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Código de Procedimientos Civiles Artículo 364 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 364.

La parte que no concurra a la audiencia o se retire antes de que concluya, se tendrá por notificada de las resoluciones que en ella se dicten; se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas y que en la misma debiere absolver.



Estado de Aguascalientes Artículo 364 Código de Procedimientos Civiles
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