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Código de Procedimientos Civiles Artículo 456 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 456.

De todo embargo de bienes raíces o de derechos sobre los mismos, se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia del embargo. Para tales efectos el funcionario judicial que practique la diligencia expedirá al interesado copia de la misma con el sello del Juzgado y su firma, misma que se entregará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado y surtirá efectos de aviso preventivo a partir de la fecha de su presentación; el propio funcionario judicial dará cuenta al Juez con el original del acta de embargo para que se agregue a los autos del juicio. El Juez del conocimiento deberá remitir al Registro Público de la Propiedad en el Estado, en un término no mayor a quince días, copia certificada de la misma diligencia para que el embargo quede inscrito en forma definitiva y surta efectos desde la fecha en que se presentó al registro la primer copia mencionada.



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