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Código de Procedimientos Civiles Artículo 480 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 480.

Para el avalúo de los bienes inmuebles, se observarán las siguientes reglas:

I.- Solicitada la apertura del período de remate, el juez concederá a las partes cinco días para que designen perito valuador, que cumpla con lo dispuesto en el Artículo 295;

II.- A la designación, que debe satisfacer los requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del Artículo 297, deberá acompañarse el avalúo;

III.- Se tendrá por conforme con el avalúo del perito de su contraparte, al litigante que no haga designación de valuador, al que haga recaer el cargo sobre perito no autorizado, al que no cumpla con los requisitos de la fracción que antecede, o al que no exhiba el dictamen al momento de hacer la designación. Si todas las partes son omisas al respecto, el precio comercial del bien a justipreciar será fijado por la oficina catastral que corresponda a su ubicación si se encuentra dentro del territorio del Estado, o por un perito designado por el juzgador de entre aquellos que se encuentren registrados en la lista oficial de peritos, en cualquier otro caso.

IV.- El juez designará perito tercero en discordia, si los avalúos rendidos por los peritos de las partes guardan entre sí una diferencia mayor al 20% respecto del dictamen más alto; en caso contrario, se promediarán los peritajes para obtener el precio del inmueble valuado;

V.- El juez determinará en justicia, cual de los dictámenes servirá de base para fijar la postura legal de la subasta;

VI.- El costo del dictamen catastral, será pagado por las partes;

VII.- Los avalúos tendrán vigencia de un año.



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