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Código de Procedimientos Civiles Artículo 557 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 557.

El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.

Expedida la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecada ninguno de los actos en ella expresados, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda que ha motivado la expedición de la cédula, o de providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho.

En el caso de abandono de la finca por parte del deudor durante la secuela procesal, el acreedor podrá solicitar al juez la tenencia material de la misma o entregarla en favor del mismo o del depositario que éste nombre, a fin de evitar un deterioro e ilegal ocupación; para lo cual solicitará se tenga por revocado el nombramiento de depositario judicial conferido al deudor hipotecario.

Se entenderá que la finca ha sido abandonada, cuando el acreedor así lo manifieste ante el juez, bajo protesta de decir verdad, y lo acredite acompañado a la solicitud imágenes fotográficas de las que se desprenda la situación de desocupación de la vivienda y precisando las coordenadas de la misma, así como la evidencia de la fecha cierta en que fueron tomadas las fotografías



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