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Código de Procedimientos Civiles Artículo 696 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 696.

Desde la aceptación de su cargo, el albacea deberá formar simultáneamente el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, para lo cual se sujetará a las reglas siguientes:

I.- En la primera audiencia, una vez hecha la declaración de herederos, si el albacea ya aceptó el cargo en ésta, iniciará el plazo para que formule simultáneamente el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, en el entendido que de no rendirlos en el plazo correspondiente, será removido de plano y sin ningún recurso, salvo que se trate de heredero único.

II.- Si la mayoría de los interesados presentes manifiesta su conformidad en que el albacea fi je a los bienes el valor que estime justo así se valuarán, pudiendo consultar con peritos de su confianza; en caso de inconformidad, los herederos podrán oponerse conforme a las reglas de la fracción IV de este artículo.

III.- Dentro de los veinte días siguientes, contados a partir de la audiencia en que el albacea acepte el cargo, deberá exhibir sus inventarios y avalúos, ya sea que emita los valores por sí o con la opinión del perito que haya designado para que lo asesore en sus labores, salvo el supuesto del artículo 709 de este código.

IV.- Dentro de los diez días siguientes al auto que tenga por rendido el inventario y avalúo del albacea, los interesados inconformes con el avalúo manifestarán su oposición por escrito junto con la opinión de un perito, el cuál será a costa de los mismos; en el entendido que de no hacerlo así, precluirá su derecho y se les tendrá por conformes con el avalúo emitido por el albacea por sí o con la opinión del perito que lo asesoró en sus labores.

V.- Al existir el avalúo del albacea por sí o con la opinión del perito que le asesoró en sus labores y del perito de los inconformes, si el valor entre ellos no es superior al veinte por ciento, el juez promediará el valor; si excede, el juez hará la designación de un tercero para que emita opinión que lo asesore y fallará lo que estime justo.

VI.- En el supuesto de que el albacea no acepte el cargo en la audiencia de que trata este artículo, en esta audiencia se emitirá auto en el que se le requiera para que lo acepte dentro del término de tres días, bajo apercibimiento que de no hacerlo, será removido del cargo, salvo que se trate de heredero único. En este caso, dentro de los veinte días siguientes, contados a partir de la resolución que tenga al albacea aceptando el cargo, deberá de exhibir sus inventarios y avalúos, ya sea que emita los valores por sí o con la opinión del perito que designe para que lo asesore en sus labores, continuando el trámite en lo conducente como se prevé en este artículo.

En caso de que el albacea incumpla con alguna de las obligaciones que le impone el presente Código, el Juez podrá decretar la pérdida de los honorarios que en su caso le correspondan



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