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Código de Procedimientos Civiles Artículo 868 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 868.

Podrá decretarse el depósito:

I.- De menores o incapacitados sujetos a patria potestad o a tutela, si son maltratados por sus padres o tutores o reciben de éstos ejemplos perniciosos o son obligados por ellos a cometer actos reprobados por la ley;

II.- De huérfanos o incapacitados que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo encargo estuvieren; y

III.- Del cónyuge menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad judicial para que supla el consentimiento de sus tutores; y

IV.- De cualquier persona que sea víctima de violencia familiar.



Estado de Aguascalientes Artículo 868 Código de Procedimientos Civiles
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