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Código de Procedimientos Civiles Artículo 104 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 104.

Las diligencias que deban practicarse fuera del Partido Judicial, deberán encomendarse precisamente al tribunal del lugar en que han de realizarse.

También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo Partido, si por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.

El auxilio que se solicite, se efectuará únicamente por medio de exhorto dirigido al órgano que deba prestarlo y que contendrá:

I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante;

II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;

III. Las actuaciones cuya práctica se intenta, y

IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.

Cuando el exhorto deba ser diligenciado por un órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado o perteneciente a otro Poder Judicial del País, con el que institucionalmente se hubiere convenido el envío electrónico del exhorto, la parte interesada podrá solicitar que su envío se realice a través de la Comunicación Procesal Electrónica y asumirá la obligación de hacer el pago de derechos por las impresiones que, en su caso, el Juez exhortado vaya a realizar para el debido cumplimiento de la encomienda



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