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Código de Procedimientos Civiles Artículo 113 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 113.

Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;

I BIS. El auto que abre el juicio a prueba;

II. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;

IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene;

V. El proveído que entrañe una prevención al escrito de demanda, así como el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VI. Las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancia;

VI BIS. El acuerdo dictado en segunda instancia que fija plazo para la expresión de agravios;

VII. La sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla y la resolución que decrete su ejecución, y

VIII. En los demás casos que la ley disponga



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