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Código de Procedimientos Civiles Artículo 116 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 116.

Si se tratare de la notificación de la demanda, el emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda, del auto o proveído que debe notificarse y demás documentos que el actor haya exhibido. Si la persona o personas a quienes se deba hacer el emplazamiento no se encontraren en su domicilio, se les dejará citatorio a cada uno de ellos para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente, y en caso de que no se esperen, se les hará la notificación por cédula.

La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona que debe ser emplazada, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. Tratándose de arrendamientos o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del arrendador.

La cédula contendrá: mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que debe notificarse, y se entregará con la copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, mas en su caso, copia simple de los demás documentos que el actor haya exhibido. La persona que la reciba deberá firmar por ello y si se rehusara a hacerlo se pondrá razón en la diligencia, debiéndose expresar su nombre o la manifestación de que se negó a darlo. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando sea realizado en el domicilio del emplazado y éste no se encontrare presente no obstante se le haya dejado citatorio; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente.

En los juicios de divorcio, nulidad de matrimonio, pérdida de patria potestad o cualquier otro juicio en que el domicilio de la actora y el demandado sea común, la notificación sólo podrá hacerse en dicho domicilio si se entiende directamente con el interesado.

Salvo disposición legal en contrario, cuando se trate de diligencia de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio al interesado para que este lo espere al día siguiente, dentro de las horas que se le precisen, o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el interesado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona adulta que viva en el domicilio señalado. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.

La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los Notarios en los términos de la parte final del artículo 2926 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá cumplir con lo ordenado por el artículo 529 de este Código, y de no hacerlo responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen por su omisión.

En todos los casos de emplazamiento, los jueces tendrán obligación de cerciorarse de oficio de que la diligencia se hizo de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado, y tiene facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites, imponiéndole una corrección disciplinaria al notificador cuando aparezca responsable



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