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Código de Procedimientos Civiles Artículo 184 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 184.

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aún cuando proteste que no había tenido conocimiento de ella a menos que se trate de una causa superveniente o que hubiere variado el personal en cuyo caso deberá hacerse valer la recusación al respecto al nuevo magistrado, juez o secretario



Estado de Baja California Sur Artículo 184 Código de Procedimientos Civiles
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