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Código de Procedimientos Civiles Artículo 490 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 490.

Una vez que cause ejecutoria la sentencia o que sea ejecutable por no existir medida de suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, notificará a las partes por medio de la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales. Con esta notificación comenzará a correr el plazo improrrogable para el cumplimiento voluntario de la sentencia



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