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Código de Procedimientos Civiles Artículo 680 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 680.

Si la apelación procediera en el sólo efecto devolutivo, sólo se remitirá al superior testimonio de lo conducente, por lo que, al interponer el recurso el apelante deberá señalar con precisión y no genéricamente las constancias que deban integrarlo, que se adicionará, con la que, en la misma forma y dentro de tres días señale el colitigante. En todo caso, el juez determinará las constancias estrictamente necesarias para el conocimiento de la apelación. Si el recurrente omite hacer el señalamiento en la forma prescrita, se tendrá por no interpuesto el recurso



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