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Código de Procedimientos Civiles Artículo 794 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 794.

Después de los plazos a que se refieren los artículos 788 y 790 de este ordenamiento no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios, pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de la ley contra los que fueren declarados herederos



Estado de Baja California Sur Artículo 794 Código de Procedimientos Civiles
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