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Código de Procedimientos Civiles Artículo 899 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 899.

Respecto de las alhajas y muebles preciosos el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 581.

El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 548 y siguientes y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.

Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor, curador o Consejo de Tutelas a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias



Estado de Baja California Sur Artículo 899 Código de Procedimientos Civiles
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