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Código de Procedimientos Civiles Artículo 909 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 909.

Los que pretendan una adopción deberán acreditar los requisitos señalados en el Artículo 440 del Código Civil, además en la solicitud de adopción deberán manifestar nombre y edad del menor o incapacitado, nombre o domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o de las personas o institución pública que lo haya acogido; debiendo acompañar un certificado médico de buena salud así como un dictamen psicológico tanto de los adoptantes como del menor que se pretenda adoptar, expedidos por instituciones del sector salud.

El Juez de lo Familiar ante quien se presente una solicitud de adopción, deberá dictar acuerdo de radicación en un término no mayor de tres días.

Las pruebas pertinentes se recibirán y desahogaran en una sola audiencia, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a que se haya dictado el auto de radicación, ordenándose previamente la práctica de un estudio socioeconómico en el domicilio de los adoptantes y demás diligencias necesarias para que la audiencia se celebre en la fecha señalada para ello, debiéndose dictar la sentencia correspondiente en un plazo no mayor de diez días contados a partir del día en que se haya celebrado la audiencia de recepción y desahogo de pruebas.

La solicitud de adopción a que se refiere este artículo así como el consentimiento que otorguen en su caso los que ejerzan la patria potestad, deberá ser suscrita en forma personal por los interesados, debiendo el juez ordenar la ratificación de la misma en su presencia en la misma audiencia de desahogo de pruebas, sin cuyo requisito no se le dará trámite. Tampoco no se le deberá dar trámite a las solicitudes que vengan suscritas por apoderado o representante legal de los interesados.

 

Los infractores de esta disposición incluyendo los términos para llevar a cabo las diligencias que se prevén en la misma, serán destituidos de su cargo sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia.

Cuando el menor hubiere sido acogido en una institución pública, los adoptantes recabarán constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos de la fracción III del artículo 441 del Código Civil. Si hubiere transcurrido los plazos de exposición o abandono a que se refiere la fracción IV del artículo 507 del Código Civil, se decretará el depósito del menor con los presuntos adoptantes, si el menor no tuviera padres conocidos y no hubiera sido acogido por institución pública, se procederá a la adopción



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