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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1375 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 1375.

Habrá en cada juzgado de primera instancia un libro foliado y rubricado en cada foja por el juez, el cual se llamará "de registros" y se dividirá en tres secciones para los objetos siguientes:

La primera sección se destinará a los registros y notas de que trata el artículo 1278.

La segunda sección servirá para hacer constar el depósito y devolución de los testamentos a que se refiere el artículo 1446 del Código Civil.

La tercera sección será destinada a la toma de razón de instrumentos privados de que

trata el artículo anterior



Estado de Campeche Artículo 1375 Código de Procedimientos Civiles
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