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Código de Procedimientos Civiles Artículo 175 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 175.

Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.

Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año.

El juez que en principio conozca de la demanda, por disponerlo así la Ley, mantendrá su competencia hasta la conclusión del proceso, aun cuando por fluctuaciones salariales posteriores a la presentación de la demanda varíe la situación que imperaba en el momento de aquélla.



Estado de Campeche Artículo 175 Código de Procedimientos Civiles
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