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Código de Procedimientos Civiles Artículo 546 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 546.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas. En caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el juez para un mejor proveer, se auxiliará de un perito tercero en discordia quien deberá rendir su dictamen en un término no mayor de cinco días contado a partir de la celebración de la audiencia. Las pruebas salvo el dictamen del perito tercero en discordia, en su caso, se desahogarán en la audiencia respectiva.

Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. Tratándose de la prueba pericial, el hecho de que una de las partes la rinda y su contraria no lo haga, se entenderá el desahogo de dicha prueba sólo con el dictamen rendido. En caso de que ninguna de las partes lo haya presentado, se declarará desierta dicha probanza por causas imputables a los oferentes.



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