Código de Procedimientos Civiles Artículo 652 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 652.
En la misma junta a que se refiere el artículo anterior, y en los términos fijados por el Código Civil, podrán los acreedores incluidos en la lista de créditos aprobados, celebrar con el concursado los convenios que estime convenientes. Celebrado el convenio en los términos indicados, el juez lo aprobará sin recurso alguno ordenando se haga la notificación de él a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, o dentro de los ocho días siguientes a la notificación, respectivamente, los acreedores disidentes podrán oponerse a la aprobación del mismo, substanciándose la oposición en forma incidental por cuerda separada, siendo la resolución que se pronuncie apelable en el efecto devolutivo.
En la propia junta, cuando no hubiere convenio en los términos del párrafo anterior, podrán solicitar por unanimidad los acreedores comunes, cuyos créditos hayan sido aprobados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concurso, previo pago que se haga de los créditos privilegiados y de los gastos comunes del juicio, debiendo darle al deudor carta de pago. Si éste se opusiere a la adjudicación, se tramitará la oposición en la forma indicada en el apartado que antecede, siendo la resolución que se dicte apelable en ambos efectos.
Estado de Chihuahua Artículo 652 Código de Procedimientos Civiles
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