Código de Procedimientos Civiles Artículo 875 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 875.
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 677 y siguientes de este Código, con las modificaciones que en seguida se expresan:
a) No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 567 del Código Civil;
b) Se requerirá prevención judicial para que las rindan antes de ese término;
c) Las personas a quienes deberá rendirse cuentas, son: el propio juez, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años, el tutor que reciba a éste, el pupilo que dejare de serlo, y las demás que fije el Código Civil;
d) El auto que desaprobare las cuentas, si fuere posible, indicará el saldo que resulta a cargo del tutor;
e) Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, celebrándose la audiencia correspondiente sólo con intervención de los objetantes, del Ministerio Público y del tutor.
El auto que aprobare las cuentas puede ser apelado por el Ministerio Público, los demás interesados, y el curador si hizo observaciones. El auto que desaprobare las cuentas es apelable por el tutor, por el curador y el Ministerio Público.
Estado de Chihuahua Artículo 875 Código de Procedimientos Civiles
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