Código de Procedimientos Civiles Artículo 315 Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 315.
Cuando un litigante no señale domicilio para oír notificaciones en los términos del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deben ser personales. Lo mismo se hará si habiendo señalado como domicilio la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial, no realizare los trámites correspondientes para tener acceso a éste.
Si dejare de cumplir con el segundo párrafo del artículo anterior, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión, a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.
Estado de Guanajuato Artículo 315 Código de Procedimientos Civiles
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