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Código de Procedimientos Civiles Artículo 848 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 848.

En el auto que admita la demanda y cuando no se haya decretado en una medida precautoria, el juez fijará de oficio una pensión alimenticia provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Para la determinación y cumplimiento de la pensión provisional, se observará lo establecido en el artículo 402 de este Código.

Si no se cumpliere con la ministración de la pensión provisional fijada se manifestará así al juez del conocimiento, abriéndose el incidente respectivo conforme al Capítulo Sexto del Título Primero del presente Libro. El pago sólo se acreditará con prueba documental, de lo contrario se entregarán de inmediato los frutos, productos, ganancias o ingresos que generen los bienes embargados o intervenidos y, en caso de que no se produzcan, se procederá al remate de dichos bienes, aplicándose en lo conducente las disposiciones del Capítulo Séptimo del Título Sexto del Libro Segundo, de este Código. 



Estado de Guanajuato Artículo 848 Código de Procedimientos Civiles
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