Código de Procedimientos Civiles Artículo 516 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 516.
Para efectos del convenio señalado en el artículo anterior, el juez citará a una audiencia en la que calificará y resolverá si se encuentran plenamente protegidos los derechos de los menores o incapaces, si es de aprobarse o no los puntos del convenio relativos a la guarda, custodia, convivencia y la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios.
En cualquier momento el juez dictará las medidas necesarias de aseguramiento, en esta audiencia estarán presentes tanto el Ministerio Público como el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia.
Durante la audiencia señalada en el párrafo anterior se analizarán los términos de la separación de los cónyuges y en su caso, la manera de administrar los bienes y la liquidación de los mismos.
En el caso de existir alguna observación ya sea por el Juez, Ministerio Público o la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia al convenio presentado por los cónyuges, se dará vista a los mismos sobre los cambios realizados, para que dentro de la audiencia antes señalada manifiesten lo que a su interés legal convenga, de no aceptarse los cambios, se dejarán a salvo sus derechos para solicitar el divorcio por la vía ordinaria.
Cuando el convenio no se aprobare, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.
Una vez agotado lo dispuesto en este artículo y realizado lo señalado en el artículo 276 del Código civil, se dictará sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, dentro de un plazo no mayor a 5 días
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