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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1072 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1072.

Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, si este es el caso.

Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista, se tendrá por definitivo el embargo trabado para garantizar la pensión provisional, pudiendo ampliarse éste y procederse a la venta para cubrirse el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de la fijada en la sentencia y de las subsecuentes.

El registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición.

La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional.



Estado de Nuevo León Artículo 1072 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...1071 1071 bis 1072 1073 1074 ...1128

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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias


Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?


Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento


Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


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