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Código de Procedimientos Civiles Artículo 462 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 462.

Para que sean elevados a la categoría de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada, los convenios o laudos resultantes de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, realizados antes del inicio de un procedimiento jurisdiccional para la solución de controversia, deberán atenderse las siguientes reglas:

I. Las partes conjunta o separadamente, presentarán el convenio o laudo resultante, con el fin de que se constate que se haya observado lo dispuesto en el presente Código, la ley que regule los mecanismos alternativos para la solución de controversias, y demás disposiciones aplicables;

II. Si fue una sola de las partes la que solicitó el reconocimiento, deberá notificarse personalmente a la otra u otras;

III. En caso de que el convenio cumpla los requisitos anteriormente señalados, el Juez lo elevará a la categoría de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada;

IV. Si el convenio o el laudo fuere oscuro, irregular o incompleto, el juez señalará en concreto sus defectos y prevendrá tanto a las partes como al facilitador de los mecanismos alternativos, para que dentro de un plazo máximo de treinta días, la aclaren, corrijan o completen; hecho lo cual le dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite



Estado de Nuevo León Artículo 462 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...460 461 462 462 bis 1 463 ...1128

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