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Código de Procedimientos Civiles Artículo 568 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 568.

La acumulación sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la Ley deba hacerse de oficio. La acumulación procede:

I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro;

II.- Cuando hubiere pendientes juicios distintos sobre un mismo objeto;

III.- Cuando de seguirse separadamente los juicios se divida la continencia de la causa.



Estado de Nuevo León Artículo 568 Código de Procedimientos Civiles
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias


Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?


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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


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