Código de Procedimientos Civiles Artículo 576 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 576.
Iniciada la acumulación se dará a conocer a los litigantes, para que dentro de tres días contesten lo que crean conveniente; y transcurrido este término, el juez dentro del tercer día dictará auto declarando si procede o no la acumulación.
Si el juez estima procedente la acumulación reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se decrete la acumulación
Estado de Nuevo León Artículo 576 Código de Procedimientos Civiles
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jose
buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias
Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?
Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento
Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?
En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
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