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Código de Procedimientos Civiles Artículo 966 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 966.

Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:

I.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.

II.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones IV y V del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de árbitro.

III.- En el arbitraje con árbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes por el Juez, quien tomará en cuenta las listas proporcionadas por organismos autorizados por la ley y tomando en consideración lo establecido en la Ley del Notariado, la Ley de Correduría Pública, la Ley de Cámaras de Industria y Comercio y organismos creados para impartir arbitraje.

IV.- En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los diez días, que podrán prorrogarse hasta treinta días a petición de cualquiera de las partes, contados a partir del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los diez días siguientes contados a partir de su nombramiento, la designación será hecha, a petición de cualquiera de las partes, por el Juez.

V.- Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una de ellas no actúe de acuerdo a lo estipulado en dicho procedimiento, o dos árbitros no puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o bien, un tercero, incluida una institución, no cumpla alguna función que se le confiere en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez que adopte las medidas necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento, se provean otros medios para conseguirlo, y,

VI.- Toda decisión sobre las disposiciones encomendadas al Juez en la fracción III o IV del presente artículo será inapelable. Al nombrar un árbitro, el Juez tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro estipuladas en el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tomará en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.



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