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Código de Procedimientos Civiles Artículo 108 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 108.

Es Tribunal competente:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación;

III. Si no se ha hecho la designación que mencionan las fracciones anteriores, el Tribunal del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite;

IV. Si fueren varios los demandados, domiciliados en lugares diferentes, el domicilio de cualquiera de éstos, a elección del actor;

V. El de la ubicación del inmueble si se ejercita una acción real;

VI. Si los bienes objeto de la acción real estuvieren ubicados en diferentes lugares, el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellos, a elección del actor;

VII. Para conocer de juicios posesorios, de propiedad y de usucapión, el del lugar donde se encuentre el bien objeto del juicio;

VIII. Para cualquier acción derivada de un contrato de arrendamiento, a falta de Tribunal designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicado el bien arrendado;

IX. En los juicios de concurso, el del domicilio del demandado;

X. Cuando la acción sólo tenga por objeto obtener la cancelación de un registro, el Tribunal a cuya jurisdicción esté sujeta la oficina donde aquél se asentó; pero si la cancelación se pide como resultado de otro juicio o acción, podrá ordenarlo el Tribunal que conoció del negocio principal;

XI. En las tercerías, el Tribunal que lo sea para conocer del asunto principal;

XII. Para los actos preparatorios, el Tribunal que lo fuere para el principal; pero si se tratare de providencia precautoria, puede dictarla el Tribunal del lugar donde se halle la persona o el bien que deba ser asegurado, el que oportunamente remitirá las actuaciones al competente;

XIII. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de acción real sobre bienes muebles, o de acción personal, o de estado civil;

Tratándose del divorcio incausado, el del domicilio familiar; y a falta de éste el del demandado;

XIV. En los negocios sobre nulidad de matrimonio y de rectificación o modificación de actas del estado civil, es competente el Tribunal del domicilio del actor; si aquellos se hubieren celebrado fuera del Estado de Puebla, el Juez que conozca del asunto, deberá analizar el acto conforme a la Ley del lugar en que se celebró;

XV. Tratándose del patrimonio de familia, el Tribunal de la ubicación del domicilio familiar;

XVI. Para la designación de tutor, rendición y aprobación de cuentas de éste, el del domicilio del menor o incapacitado;

XVII. En los casos de impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los contrayentes;

XVIII. En el juicio de alimentos, el del último domicilio familiar o el del lugar de residencia del o de los acreedores alimentarios, a elección de estos últimos;

En las acciones derivadas de actos celebrados por medios electrónicos, el del domicilio del actor;

En los actos de jurisdicción voluntaria, el que elija quien promueve; y

XIX. En el procedimiento privilegiado a que se refiere la fracción X del artículo 683, el del domicilio en donde residan las personas que ejercen sobre él la patria potestad o cuando se desconozca, en el domicilio de la Institución que tiene la tutela del menor.



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