Código de Procedimientos Civiles Artículo 410 Estado de Puebla
Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 410.
Son aplicables al recurso de reclamación las disposiciones siguientes:
Se interpondrá en el momento de la audiencia o dentro de los dos días siguientes, a partir de que surta efectos la notificación del auto impugnado;
I. Se formulará por escrito o verbalmente expresando el hecho infractor, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación;
La reclamación no suspende el curso del juicio, se tramitará por cuerda separada y se mandará substanciar con vista de la contraria por el término de dos días;
La resolución que al efecto se dicte, no admite recurso; y
Cuando el estado de los autos lo requiera, se podrá resolver antes de que se turnen los mismos para fallar la cuestión planteada.
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entonces se debe de suponer que en el estado de puebla no existe el recurso de revocacion para atacar un auto procesal
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