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Código de Procedimientos Civiles Artículo 410 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 410.

Son aplicables al recurso de reclamación las disposiciones siguientes:

Se interpondrá en el momento de la audiencia o dentro de los dos días siguientes, a partir de que surta efectos la notificación del auto impugnado;

I. Se formulará por escrito o verbalmente expresando el hecho infractor, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación;

La reclamación no suspende el curso del juicio, se tramitará por cuerda separada y se mandará substanciar con vista de la contraria por el término de dos días;

La resolución que al efecto se dicte, no admite recurso; y

Cuando el estado de los autos lo requiera, se podrá resolver antes de que se turnen los mismos para fallar la cuestión planteada.



Estado de Puebla Artículo 410 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...408 409 410 411 412 ...886

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Los comentarios de los usuarios

entonces se debe de suponer que en el estado de puebla no existe el recurso de revocacion para atacar un auto procesal

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