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Código de Procedimientos Civiles Artículo 537 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 537.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de sentencia, porque entonces se hará entrega inmediata al actor en pago, en cualquier otro caso, el depósito se hará en los términos de la Ley Orgánica del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

II. El secuestro de bienes que hubiere hubieren?) sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda y u?) otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;

III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, los que se depositarán en una Sociedad Nacional de Crédito



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