Código de Procedimientos Civiles Artículo 106 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 106.
Cualquiera que sea el valor del negocio; los jueces de primera instancia, con exclusión de los jueces locales y menores, conocerán de los siguientes asuntos:
I.De las cuestiones sobre estado civil o capacidad de las personas;
II.De las informaciones ad-perpetuam;
III.De los juicios de quiebra y concursos de acreedores;
IV.De la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;
V.De los asuntos sobre cuestiones no patrimoniales, y
VI.De los demás para los que la ley les asigne competencia exclusiva.
Se exceptúan de lo establecido en este precepto, los supuestos señalados en los artículos 241, 242 y 243 del Código Civil para el Estado de Sonora, en los cuales, a falta de Jueces de Primera Instancia, los Jueces Locales, o falta de éstos, los Jueces Menores resolverán lo que resulte conducente
Estado de Sonora Artículo 106 Código de Procedimientos Civiles
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