Código de Procedimientos Civiles Artículo 320 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 320.
Hará fe la confesión extrajudicial en los siguientes casos:
I.Laque se haga ante juez incompetente, si no lo era en el momento de la confesión o las partes lo reputaban competente;
II.La que se haga en la demanda, contestación o en cualquier otro escrito o acto del juicio;
III.La que se hizo en juicio diverso anterior, aunque la instancia se haya extinguido por cualquiera de las causas previstas en este Código;
IV.La que se haga en forma auténtica ante cualquier funcionario con fe pública, y
V.La hecha en testamento, salvo los casos de excepción señalados por la ley.
En estos casos serán aplicables en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo anterior
Estado de Sonora Artículo 320 Código de Procedimientos Civiles
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