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Código de Procedimientos Civiles Artículo 557 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 557.

Recibida del Oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el juez citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un sólo día. La resolución que recaiga será inapelable.

En los casos en que el actor solicite dispensa para contraer matrimonio con la persona que esta bajo su guarda, o se celebrase el matrimonio en contravención a la prohibición legal, el juez, a petición de la autoridad administrativa o de cualquier interesado, nombrará un tutor interino que se encargue de representar al menor, reciba los bienes y los administre mientras se concede la dispensa



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