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Código de Procedimientos Civiles Artículo 754 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 754.

Las sucesiones podrán tramitarse:

I.Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso;

II.Extrajudicialmente, ante notario público, pero sólo en los casos en que la ley lo autoriza.

El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad, a la Dirección General de Notarías y al Registro Nacional de Avisos de Testamento, un informe sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión.

Cuando exista algún convenio o acuerdo entre las autoridades ejecutivas federales y locales que haga razonablemente factible que éstas puedan tener almacenada la información sobre testamentos de que dispongan aquellas, los jueces o notarios que conozcan de un procedimiento sucesorio podrán solicitar directamente a la Dirección General de Notarías tanto el informe estatal como el nacional sobre la existencia o inexistencia de disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión, sin necesidad de dirigirse directamente al Registro Nacional de Avisos de Testamento



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