Código de Procedimientos Civiles Artículo 809 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 809.
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 296 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración del cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que lo niegue, habrá el de queja.
En el caso de que trata este artículo, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al juez, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Estado de Sonora Artículo 809 Código de Procedimientos Civiles
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