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Código de Procedimientos Civiles Artículo 132 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 132. Notificaciones personales

Además del emplazamiento del demandado, deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: I.-La primera resolución que se dicte en el procedimiento;

II.-El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos; III.-El requerimiento a la parte que deba cumplirlo;

IV.- Las sentencias definitivas;

V.-En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del juzgador; y VI.-Los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.

La notificacion surtirá SUS efectos al dia hábil siguiente a aquel em que se practique.



Estado de Tabasco Artículo 132 Código de Procedimientos Civiles
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