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Código de Procedimientos Civiles Artículo 232 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 232. Improcedencia de la etapa probatoria

No procederá que el proceso se abra a prueba:

I.- Cuando el demandado se allane a la demanda o admita que son ciertos los hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención; y

II.- Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.

En los casos a que se refiere la fracción I, el juzgador mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el artículo anterior, excepto si se trata de alguno de los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 218, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el proceso a prueba.

En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juzgador otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que aleguen.



Estado de Tabasco Artículo 232 Código de Procedimientos Civiles
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