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Código de Procedimientos Civiles Artículo 431 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 431. Enajenación de bienes sin subasta

Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor, de casa de comercio o por el mismo depositario o por la persona que designe el juzgador, cuando se trate de los siguientes bienes:

I.-Acciones, certificados, bonos, títulos valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo;

II.- Cosas fungibles; y

III.- Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el

acreedor, que deberá ser autorizado por el juzgador. Sólo se concederá la autorización, cuando el convenio sea posterior al embargo, se trate de derechos disponibles y no se afecten derechos de tercero.

En estos casos, la enajenación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el juzgador podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aun cuando no se trate de ejecución de sentencia. En este último caso el juzgador podrá autorizar para que la venta la haga el depositario o la persona que se determine



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