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Código de Procedimientos Civiles Artículo 457 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 457. Competencia de los jueces de paz

En el Estado de Tabasco habrá los juzgados de paz que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Los jueces de paz, conocerán de los siguientes asuntos:

I.- De la conciliación en materia civil y familiar fuera de juicio, a excepción de los asuntos relativos a interdicción, pérdida, suspensión o restricción de la patria potestad, cuestiones del estado civil, nulidad de actos jurídicos, nulidad de cosa juzgada, sucesiones, nombramiento de tutor o curador, autorización que afecte derecho de incapaz o ausente, y todos aquellos casos análogos en que por su naturaleza o por disposición de la ley no ha lugar a la conciliación;

II.- De los juicios civiles cuyo monto no exceda del importe de doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III.- De los actos preparatorios a juicio en su competencia, salvo consignaciones de rentas; IV.- De la rectificación y registro extemporáneo de actas del estado civil;

V.- Del apeo o deslinde;

VI.- De la información ad perpetuam rei memoriam; y

VII.- De los demás asuntos que le correspondan de acuerdo a la Ley



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