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Código de Procedimientos Civiles Artículo 483 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 483. Suspensión de las audiencias

Cuando fuere necesario esperar alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurriera algún otro caso que lo exija, a juicio del juzgador, se suspenderá la audiencia por un plazo prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá el juzgador la continuación para el día siguiente, a más tardar. La

violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior y será anotada en el

expediente que a cada funcionario judicial corresponda



Estado de Tabasco Artículo 483 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...481 bis 3 482 483 484 485 ...761

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