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Código de Procedimientos Civiles Artículo 579 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 579. Impugnación

Las resoluciones que se dicten en esta vía especial hipotecaria podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.

Si el superior revoca el fallo de Primera Instancia que declaró procedente la vía, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, dentro de los cinco días siguientes, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el Registro Público; en su caso, se devolverá el bien al demandado y se ordenará al actor que rinda cuentas con pago, dentro del término de treinta días



Estado de Tabasco Artículo 579 Código de Procedimientos Civiles
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