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Código de Procedimientos Civiles Artículo 133 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 133.

No se admitirá recusación: I.-En los actos prejudiciales;

II.-Al cumplimentar exhortos, despachos u oficios;

III.-En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV.-En las diligencias de mera ejecución; más sí en aquéllas en las que el juez haya de resolver sobre algún punto que se someta a su consideración;

V.-En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa, y VI.-En todos los otros casos en que así lo disponga la ley.



Estado de Veracruz Artículo 133 Código de Procedimientos Civiles
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