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Código de Procedimientos Civiles Artículo 162 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 162.

En los casos previstos por la fracción III, del artículo 156 del Código Civil, el Juez dictará las medidas que crea convenientes para que, sin perjuicio de la resolución que recaiga en la sentencia de divorcio, los acreedores alimentarios, inclusive el cónyuge en su caso, queden protegidos y asegurados en la percepción de alimentos.

Igualmente dictará las medidas adecuadas, de acuerdo con las restantes fracciones del precepto citado del Código Civil, para el aseguramiento y cuidado de los hijos, para evitar perjuicio de un cónyuge al otro, para cumplir con las precauciones establecidas en el caso de que la mujer quede encinta, y las demás que prevenga la Ley.

Los derechos contemplados en el presente capítulo también podrán ejercerlos los concubinos, así como los parientes por ambas líneas hasta el cuarto grado de la persona que pretendan demandar.

Cualquiera reclamación sobre las medidas a que se refiere este Capítulo, se resolverán con un solo escrito de cada parte, sin ulterior recurso.



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