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Código de Procedimientos Civiles Artículo 191 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 191.

Si el que ha solicitado la providencia no entablare la demanda dentro del término fijado anteriormente; si la providencia fuera revocada, o si entablada la demanda fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario: una multa que no exceda de la máxima señalada en la fracción I del artículo 53, a juicio del juez, cuando se trate de la providencia de arraigo; o una igual al veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados, en los demás casos.



Estado de Veracruz Artículo 191 Código de Procedimientos Civiles
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