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Código de Procedimientos Civiles Artículo 282 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 282.

Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Cuando estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán bajo protesta de decir verdad al Juez del conocimiento y pedirán que los cite. El Tribunal ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta de treinta y seis horas o multa hasta por el equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en la capital del

Estado durante el mes de enero del año de que se trate, que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.

En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una multa equivalente hasta por la mitad de la señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido. Asimismo deberá declararse desierta la prueba testimonial.

A los ancianos de más de sesenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.



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