Código de Procedimientos Civiles Artículo 633 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 633.
El inventario hecho por albacea o por heredero, aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido notificados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado.
El inventario hecho por albacea o por heredero, aprovecha
aprobaron.
Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia.
Si pasados los términos que señala el artículo 620, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1684 y 1685 del Código Civil.
Para la remoción a que se refiere este último precepto, se dará vista al albacea por tres días y vencidos, o desahogada la vista, se resolverá.
Estado de Veracruz Artículo 633 Código de Procedimientos Civiles
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