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Código de Procedimientos Civiles Artículo 641 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 641.

El interventor recibirá como retribución el dos por ciento del importe de los bienes, si los mismos no exceden del equivalente a un año del salario mínimo general vigente en la Capital del Estado, en el mes de enero del año que corresponda; si exceden de ese monto pero no del equivalente a cinco años de salario mínimo, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso y si excedieran del equivalente a cinco años, cobrará adicionalmente el medio por ciento sobre la cantidad excedente.

El albacea judicial y el tutor, tendrán el mismo honorario que el interventor.



Estado de Veracruz Artículo 641 Código de Procedimientos Civiles
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