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Código de Procedimientos Civiles Artículo 139 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 139.

Cuando el acreedor no compareciere o se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, o fueren inciertos sus derechos, el deudor, con la certificación del acta a que se refiere el artículo 137, podrá pedir la declaración de liberación en el juicio respectivo.



Estado de Yucatán Artículo 139 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...137 138 139 140 141 ...1047

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