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Código de Procedimientos Civiles Artículo 410 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 410.

Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en el artículo 61, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil.

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije.

III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura u otro documento, lo ejecutará el Juez expresándose en el documento, que se otorga en rebeldía.



Estado de Yucatán Artículo 410 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...408 409 410 411 412 ...1047

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